Proyecto de Ley del Sindicato Técnico Docente Profesional del SENATI

 

 

 

LEY QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY 26272, LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL -  SENATI.

 

 

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

 

Modifíquese los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 18º de la Ley 26272 en los términos siguientes:

 

 

 

Articulo 5º.-  El Consejo Nacional del SENATI, establece el ámbito territorial de los Consejos Zonales y designa a sus integrantes, en base a las propuestas de los gremios empresariales que agrupan a las principales industrias aportantes de la zona. Además estará conformado por un representante del gremio de los trabajadores del SENATI, democráticamente elegido, y un representante  de los egresados.

 

Articulo 6º.-  “El Consejo Nacional del SENATI esta integrado por los siguientes miembros:

 

Uno designado por el Ministerio de la Producción.

Uno designado por el Ministerio de Educación.

Uno designado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Tres designados por la Sociedad Nacional de Industrias.

Uno designado por la Asociación de Pequeños y Medianos Industriales del Perú (APEMIPE).

Uno designado por la Confederación de Cámaras de Comercio y Producción del Perú  (CONFECAMARAS).

Dos designados por las Centrales Sindicales(01 por la Confederación  General de Trabajadores del Perú y 01 por la Confederación de Trabajadores del Perú).

Tres representantes del gremio de los trabajadores del SENATI, democráticamente elegidos.

Uno egresado de los programas de aprendizaje del SENATI, elegido por los ex alumnos del SENATI, en votación directa, secreta  y  universal.

 

 

 

Articulo 7º.-  La designación de los integrantes del Consejo Nacional y de los Consejos Zonales es efectuada en el primer trimestre del año y por períodos de dos años. Los integrantes del Consejo Nacional y de los Consejos Zonales, sólo pueden ser ratificados o reelegidos por un periodo adicional.

 

Articulo 8º.-  El reglamento de Organización y funciones del SENATI  establecerá  su organización  interna y las atribuciones de sus órganos de dirección, línea, asesoría, control y apoyo; será aprobados por Decreto Supremo.

 

Articulo 18º.-  Anualmente, el Consejo Nacional del SENATI preparará su memoria y dispondrá la realización de una Auditoría externa sobre su balance y, con la opinión que le merezca, elevará ambos documentos para conocimiento del Ministerio de la Producción. Así mismo en el primer trimestre de cada año, el Consejo Nacional del SENATI solicitará a la Contraloría General de la República la realización de una auditoría sobre su gestión y su balance del año anterior el mismo que será remitido al Ministerio de la Producción.

 

Articulo 2º.- plazo de suspensión de elección del Consejo Nacional de SENATI o consejos zonales

 

Establézcase un plazo excepcional de suspensión de 2 (dos) años,  durante el cual los integrantes del Consejo Nacional del SENATI y de los Consejeros Zonales que tengan a la fecha más de dos años de ejercicio en el cargo, no pueden ser designados como integrantes del Consejo Nacional del SENATI  y de los Consejos Zonales.

 

Articulo 3º.- Derogación

 

Deróguese todas las normas que se opongan a la presente Ley.

 

Articulo 4º.- Vigencia

 

La presente norma, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

Documento alcanzado por la Junta Directiva Nacional del SENATI, para su discusión, análisis y aportes. (vía correo electrónico del SNTDP)

 

 Lima, Marzo de 2007